MANUEL ANTONIO ROSARIO GARCIA/
C.I.V-4.318.390
ELABORAR UN ESQUEMA DEL DERECHO PROCESAL EN EL MUNDO
I.- ÉPOCA PRIMITIVA:
.- Es erróneo un punto de partida que
pretenda, entender los hechos sociales primitivos mediante una concepción
racional, puesto que mientras nosotros explicamos todos los fenómenos mediante
el conocimiento de las leyes constantes de la naturaleza, la mente primitiva
desconoce la totalmente la relación causal.
1.- La venganza Privada:
- La injusticia consiste en la
afrenta al ofendido o a sus parientes, quienes pueden hacerse justicia por mano
propia.
- La venganza de la sangre que se
produce en los hechos graves, asume carácter colectivo, y es a la vez, un
derecho y un deber de la familia. En caso de agravio menores, esta puede
alterarla, sea con el pago de una multa, sea golpeándolo o azotándolo al
culpable.
- Esta venganza se manifiesta con
reacción del todos los miembros del clan ofendido.
- Poco a poco este derecho se va
restringiendo, hasta que sólo comprende a los parientes más próximos.
2.- El Talión.
- Impone la regla que importa la
retribución de mal por un mal igual, es decir; como existe un adagio muy
antiguo el ojo por ojo, y el diente por diente, mano por mano, etc.
- Señaló un progreso con respecto a
las etapas anteriores, pues revela que existe ya un sentido de la
proporcionalidad de la pena, al poner límites a la extensión de la venganza,
impidiendo que el daño que esta causa sea menudo ilimitado y frecuentemente,
mayor que el que lo motiva.
- Sus antecedentes se encuentran en
el código de HAMMURABI y las XII Tablas, aproximadamente en el siglo XVIII a.C., en la
Ley de las XII Tablas y en la legislación Mosaica.
3.- La Composición: Esta institución consiste en el
reemplazo de la pena por un pago en dinero y se extiende a la mayoría de los
pueblos que conocen ese sistema de
intercambio.
- La composición era voluntaria al
principio ya que el agraviado podía aceptar o no el pago de moneda, y después
fué legal, desempeñaba para esos momentos un papel excepcional importancia, pués
tiene por objeto evitar la lucha y los males que ello ocasionaba.
4.- Evolución posterior: cuando el Estado se fortalece y se comprueba que la venganza
de sangre y las demás formas primitivas de represión, turban la paz de la
sociedad y destruye la familia interviene con la pena pública y caracteriza
como delitos, en primer término, los que atenta contra su propia existencia,
(delitos de lesa majestad) y así sucesivamente, los que atacan al orden público,
a los bienes religiosos o a los públicos. Luego aparece el homicidio, las
lesiones corporales, las ofensas al honor, los delitos contra la propiedad,
etc.
- Conviene señalar que en el derecho
penal de la primera época no existe la acción judicial, conquista que aparece más
tarde, lógicamente, cuando éste se hace público.
- La denominada acción popular, es la
esencia de los delitos de carácter público y corresponde a cualquiera de los
miembros de la sociedad. Tal es el origen de la denuncia del derecho procesal
moderno.
II.- EDAD ANTIGUA:
1.- Derecho Hebreo: como en todos los pueblos primitivos, existió siempre en un principio la
venganza de sangre, a la que siguió la ley del Talión y luego la composición,
como antes se analizó .Primitivamente la pena no se aplicaba sólo al
responsable, sino también a su familia, hombre y cosas. Pero en la evolución
posterior se individualiza y corresponde sólo al culpable.
- Para el conocimiento del derecho
penal hebreo, es fundamental el estudio de la legislación mosaica. Sus fuentes
están en los cincos primeros libros de la Biblia, en los que se recogen los preceptos
religiosos, morales, y jurídicos promulgados durante varios años.
- Los delitos de la ley mosaica,
pueden clasificarse así; (a) delitos
contra la divinidad; (b) delitos que el hombre comete contra
sus semejantes; (c) Delitos contra
la honestidad; (d) delitos contra la
propiedad; (e) delitos de falsedad.
- En lo que respecta al derecho
procesal penal, se requería para condenar a un procesado que el delito fuera
debidamente comprobado; resultaba insuficiente el testimonio único, existiendo
tacha con respecto a los testigos, las que estaban taxativamente enumeradas, no
se utilizaban peritos, ya que los jueces debían conocer todas las ciencias; la confesión
era considerada como una atenuante y la sentencia debía ser fundada.
- En caso de acumulación de delitos,
se aplicaba la pena más grave, y cuando se trataba de reiteración de condenas se agravaba el
castigo.
2.- Derecho Romano: son muy escasas las noticias que se tiene desde la fundación de roma, se
conoce con el nombre consorcios gentilicios preexistentes de la ciudad, por lo
que es muy difícil precisar cuál fue en ese entonces el derecho penal.
1.- Los primeros tiempos: este periodo antecede a la fundación
de roma y respecto de él se puede decir que la pena tiene carácter de expiación
religiosa (carácter sagrado de la pena). La venganza privada no sólo es admitida, sino que es obligatoria
para los que pertenecen a la familia y a la gens.
- El poder del pater familia es
ilimitado, que recae sobre todos individuos que forman parte de la familia.
2.- Fundación de la
Ciudad: se mantiene durante este periodo el carácter sagrado de la pena. La
ciudad en sus orígenes presenta una forma semi teocratita, pues el jefe de
gobierno civil y militar es también jefe del culto y los sacerdotes son
funcionarios del estado.
- En este periodo se va afirmando el
principio de la venganza pública, ejercido por el poder político. El rey a su
vez es sacerdote que tiene plena jurisdicción criminal y posee jus vitae et
necis, sobre los autores de delitos públicos (crimina).
3.- La República. Se acentúa la pérdida del carácter
expiatorio de las sanciones penales, como consecuencia del divorcio entre el Estado
y el culto. Se produce la lucha por el monopolio del poder público en la represión
de los delitos y por prohibir la venganza privada.
- Sobresale en un primer periodo la
ley de las XII Tablas, que contiene numerosas disposiciones de derecho penal en
la Tabla “de
los delitos” y la XII “suplemento a la V últimas Tablas”. Sus principios fundamentales
son: (1) Se determina cuales son los delitos privados, respecto de los cuales, única
y exclusivamente, era admitida la venganza privada; (2) se afirma el Principio
del Talión; (3) se establece la composición como medio para evitar la venganza
privada, por lo que tiene función de pena subsidiaria; (4) Se da el carácter de
delitos públicos, además del perduellio y el parricidium, al falso testimonio
en una causa civil y al incendio doloso; (5) el ejercicio de la venganza
privada se sigue admitiendo el caso de la mutilación y encubrimiento;(6) En cuanto al elemento subjetivo: distingue entre el homicidio doloso y
el culposo; (7) La legislación penal se basa en la igualdad social y política;
no se conoce la tortura como medio para obtener la confesión; (8) Se admite la
defensa legítima opuesta al ladrón que obra en la noche y en caso de que se
resista por las armas.
- En la época clásica el derecho
penal romano sufre una nueva modificación en su estructura principalmente con
las leyes cornellia y Julia , con la que se prohíbe la venganza privada, siendo la represión penal función
exclusiva del Poder Público, al mismo tiempo que aumentan los delitos públicos
y disminuyen los privados.
.- En esta época se limitan los
poderes del pater familia y la naturaleza de la pena se vuelve intimidatorio.
.- El fin de la pena es impedir la comisión
de los delitos. Es la etapa de la prevención general.
4.- El Imperio:
los tribunales de los funcionarios imperiales, se convierten en el órgano
ordinario de la justicia penal. Desde el principio del gobierno de Augusto las Cognitio extra ordinem, comenzaron a
funcionar y con ella los órganos estadales, conducen el proceso del principio
al fin y con la amplia libertad de forma. Los delitos privados son sometidos también
a este procedimiento. Se establece el carácter de la función correctiva de la pena, al
lado de la función intimidatorio.
.- En el aspecto subjetivo se
distingue entre el dolo de propósito y el dolo de ímpetu. Se tiene en cuenta la
preterintension, y se estima la provocación y la ebriedad, admitiéndose de la
excusa de la ignorancia juris.
.- La graduación de la pena se hace
basándose en las discriminaciones y teniendo en cuenta circunstancias
atenuantes y agravantes; pareciera que se penó, la tentativa y el homicidio
culposo.
.- En síntesis puede decirse que el
derecho penal romano afirmó su carácter público y social, no obstante la
diferenció entre delitos privados y públicos. Afirmó la diferencia entre
delitos culposos y dolosos, en ciertos casos aceptó la exclusión la
antijuricidad del hecho (legítima defensa, estado de necesidad, etc., y para
los delitos privados con sentimiento al ofendido). Contempló la prescripción
sólo para la acción, siendo raro y poco concebido el indulto en la república, no
así en los comienzos del imperio. En cambio, no aplicó siempre el principio de
reserva ni prohibió totalmente la analogía y dió escaso desarrollo a la teoría
de la tentativa.
III.- LA EDAD MEDIA:
1.-Derecho germánico. En un principio el
derecho, era considerado como el orden de la paz. Por consiguiente, su
violación, representaba la ruptura de la paz que se clasificaba en total o
parcial según de delitos públicos o privados. En los casos de ofensa pública el
culpable podía ser matado por cualquier persona, si lo hacia el poder público
tenia carácter de expiación religiosa; cuando se trata de delitos privados se producía
la faida( el estado de enemistad), no sólo contra el ofensor sino también
contra la Sippe,
formada por la familia a la que el ofensor pertenecía. La faida era, pués una
pena establecida en interés privado, por lo cual su sujeción quedaba en manos
de la familia de la victima, para la que no sólo era un derecho, sino un deber.
Tiempo después, no se asigna ya a la
pena carácter expiatorio, sino que descansa, en la idea de la venganza del Poder
Público. La autoridad pública se ha consolidado y tiende a circunscribir la
faida. De esta época son la ley de LIUTPRANDO y la de RAQUI (año 743) y el edicto de ROTARIO. El estado sólo reprime los hechos contrarios a sus propios
intereses, primero se impone a la faida ciertas limitaciones para evitar que la
venganza sea desproporcionada; luego se le prohíbe para los delitos menores y
más tarde para los más graves, hasta que el Poder Público asume por completo la
punición, dejando a los particulares sólo el resarcimiento del daño.
.- La responsabilidad existe sin
responsabilidad, es decir no se toma en cuenta, que el acontecimiento se haya
producido voluntaria e involuntariamente, ni aun por caso fortuito, no se pena
la tentativa por la aplicación del principio general de que donde no hay daño
no hay pena.
2.- Derecho Penal Canónico: las ideas de este derecho en materia penal pueden
sintetizarse así:
a.- Elemento Subjetivo: se reaccionó enérgicamente contra la concepción objetivista
del delito, predominante en el derecho germánico y se dió en consecuencia
significado claro al elemento subjetivo de la infracción, se exigió que en todo
delito se diera el ánimus, el derecho canónico
no ignoró la penalidad de la tentativa, pero sólo para casos aislados y no con
carácter general.
b.- Clasificación de los delitos: se distinguió la moral del derecho y se subdividieron los
delitos en tres categorías; 1) Delicta Eclesiástica
que atenta contra el derecho divino, y son de exclusiva competencia de la
iglesia; 2) Delicta mere secularia;
que lesiona tan sólo el orden humano y se pena por el poder laico, 3) Delicia mixta, que viola tanto una
esfera como la otra y son penados por ambos poderes.
c.- Las Penas:
es difícil precisar con exactitud el carácter que tenían las penas para los
padres en la iglesia, San Agustín
sostiene que la pena es esencialmente retribución; el pensamiento de San Agustín se encuentra expuesto en
sus obras la Ciudad
de Dios y sus Confesiones. Para SANTO
TOMAS DE AQUINO, los fines de la pena son múltiples, a saber: la venganza,
la intimidación y la enmienda, y siguiendo a ARISTÓTELES, la incluye en la justicia conmutativa, por medio de la
cual se entrega lo igual por igual.
La pena puede ser de tres clases: a)
Provenientes del mismo delincuente: el arrepentimiento; b) procedente de los hombres, c) emanadas de
Dios.
3.- Los Glosadores y los Prácticos:
La opinión de los autores adquiere
enorme importancia y tendrá sus frutos más fecundos en el fenómeno llamado la
recepción. Denominase así al resurgimiento de las instituciones del Derecho
Romano a través de los ordenamientos recopilaciones y demás textos legales,
ocurridos particularmente en España y Alemania entre los siglos XII y XVII.
En una primera etapa son los
glosadores que se encargan de aclarar el Corpus
juris de Justiniano sobre la labor realizada por ellos se realiza la obra
de los postglosadores llamados también comentaristas, que se extiende
aproximadamente desde mediados del siglo XVIII,
hasta mediados del siglo XV.
Los comentaristas no se limitan solamente al estudio de los
textos romanos, sino trabajan también, sobre el derecho vigente y las
costumbres prácticas de los tribunales locales.
IV.- LA EDAD MODERNA
1.- La Recepción
en Alemania. La Carolina
y las Ordenanzas de Policías Imperiales. En Germania a los fines de la Edad media, y con
posterioridad a la almagama del derecho romano, canónico, y bárbaro, producida
durante aquel periodo resurge el primero de ellos, aunque modificado, hecho
éste a la que se reconoce como recepción del Derecho Romano.
Alemania Recibe el Derecho Romano en la Bambergensis
(Constitutio Criminales Bambergensis)
data de 1507 y con ello su autor se propuso a dar autoridad y certidumbre al
ordenamiento jurídico, sometido a su época a los cambios incesantes de la
jurisprudencia (Jiménez de Azua), se
mezclan en estas ordenanzas elementos de diferentes ramas jurídicas, pero de
todas maneras el éxito de la obra fué tal que algunas autoridades, como los –
Margraves de Branderburgo- la adoptaron casi sin modificaciones. De allí surgió
la Constitutio Criminales Carolinae, conocida comúnmente como la Carolina. Carlos V, la publicó en 1532, luego de la
aceptación por los estados de imperio en Ratisbona. Aunque en al preámbulo se
hace la salvedad de ciertos derechos locales. La Carolina es el Primer y único
Derecho Penal del Reich, hasta 1870. La edición principal se hizo el 3 de
Febrero de 1533. Consta de 219 artículos de los cuales sólo se ocupa una
tercera parte del derecho penal material sustantivo.
La mayoría de ellos, en cambio y toda
la primera parte, tratan de derecho penal formal o adjetivo, y de la
organización de los tribunales.
La Carolina admite la analogía, advierte, expresamente a los jueces y a
los legisladores, que deben pedir consejo a los juristas en caso de duda. Además,
e aquellas situaciones en que la ley no prescriba en forma obligatoria, la
especie de pena que corresponda ella se determina según el uso a Alemán o la
decisión de los juristas. La actividad punitiva se pone efectivamente en manos
del estado desapareciendo en forma definitiva el sistema del Wergeld. Acepta como forma de
culpabilidad el dolo y la culpa, hallándose esta última entre aquel y el caso fortuito a la vez que conoce la
tentativa. Nada dice, en cambio, al concurso de delitos, se castiga también la
participación, con pena que depende de la opinión de los juristas.
Luego con las Ordenanzas de la Policía del Imperio de de
1530, se integra la Carolina. Figuran
en ellas, además de normas administrativas, un nuevo Derecho Penal, y junto
disposiciones transitorias, una serie de nuevas e importantes figuras
delictivas.
Fueron estas ordenanzas juntamente
con la Carolina
la piedra que sirvió de base a la evolución Posterior del Derecho Penal en
Alemania.
2.- El Humanismo: a medida que la humanidad progresa, van surgiendo nuevas ideas,
tendientes a destruir la arbitrariedad ejercida por quienes sustentan el poder.
Son aquellas que teniendo por base la razón y el derecho Natural, colocan al
hombre frente al Estado.
Hugo Groccio,
en Holanda (De jure belli ac pacis, 1625), desarrolla primera teoría
independiente del derecho penal, siendo seguida en Alemania por PUFENDORF, THOMASIUS, WOLF y otros.
Para Groccio es contractual el
principio del Derecho Penal así, los que cometen un delito se obliga a sufrir
una pena que es la consecuencia de él.
El movimiento filosófico que extiende
a través de los siglos XVII, XVIII y
XIX, modifica de manera sustancial
las instituciones sociales, percutiendo también, hondamente, en la construcción
del sistema penal BECARIA Y HOWARD,
y los hombres de la revolución francesa entre los que sobresalen con perfiles
netos, MONTESQUIEU y JACOBO ROUSSEAU,
en menos de medio siglo trabajaron el campo del Derecho Penal y sus esfuerzos, sirvió
de base a los hombres de La Escuela Clásica;
entre los que se encuentran; CESAR
BECCARIA en su libro Dei delitti e
delle pene, publicado por primera vez en 1764, expone ideas criticas y
reconstructivas del sistema penal vigente. Beccaria
lanza allí un anatema contra la pena de muerte, contra las torturas y los
procedimientos inquisitivos y exige mayor respeto por los derechos de los
hombres en los juicios criminales. Pessina
ha dicho que la aparición del libro Dei
delitti e delle pene, no fue un momento de la historia de la ciencia sino
el anuncio de una revolución; más aún la revolución misma; la cual antes de
atacar a la autoridad en su fundamento, la combatía en sus excesos, que son más
visibles.
Siguiendo a Groccio ,expresa Beccaria
que la justicia humana es muy distinta de la Divina y que el derecho penal nada tiene que ver
con esta última, proclama la conveniencia de los delitos de prevenir los
delitos en lugar de reprimirlos, teniendo sus ideas amplias difusión y rápida expansión de la doctrina.
La obra de Beccaria fue completada trece años después por John Howard, quien con su obra The
state of Prisions, aparecida en 1777, da la base para un nuevo régimen
carcelario. Figura descollante en la ciencia penitenciaria, su obra constituye
el punto de partida de los nuevos sistemas carcelarios, ejerciendo innegable
influencia en las concepciones BETHAN Y
MIRABEAU.
MONSTEQUIEU Y ROUSSEAU, dieron el impulso político que permitió la aplicación
práctica de estos principios y sostuvieron ellos también la necesidad de la
reforma. El primero, en el espíritu de las leyes, lucha por la proporcionalidad
de las penas; sostiene que el resorte punitivo del estado se debilita al
aplicar la pena de muerte por igual a los delitos más graves y a los más leves,
agregando que tal procedimiento crea desorientación en la apreciación de la
gravedad de las infracciones. ROUSSEAU,
sostiene la necesidad de absoluta independencia entre la política y el derecho.
En 1740 Federico El Grande en Alemania suprime la tortura y en 1779 se
ordena la reforma general del derecho penal; pero aún después de ésta, perdura
el proceso inquisitorio con la confesión como principal medio de prueba.
Contemporáneamente, José II, en
Austria 1787, dicta un Código Penal que puede ser considerado el primero de la
época humanista aunque contiene grave deficiencias.
Producida la Revolución Francesa se da la declaración de los
derechos del hombre 1789, modificándose casi todos los códigos de Europa. Francia,
después de los 2 códigos revolucionarios de 1791 y 1795, sanciona el código de napoleón aun en vigor el que
ejerce marcada influencia sobre el de Baviera
– dictado en 1813 – y que inspiró muchas disposiciones del proyecto tejedor.
Con BECCARIA, comienza el proceso de evolución jurídica del Derecho penal
que Francisco Carrara, ha de llevar
hasta su más alta expresión a través de su programa del Curso del Derecho Criminal Publicado por primera vez en 1859. La Obra de CARRARA – Admirable sistematizador, cuya doctrina representa las
cúspide de la escuela clásica – es la Culminación de la Tendencia humanista. El
sumo maestro de Pizza como
justicieramente se le ha llamado, analiza, distingue, define y da al Derecho
penal el método y la economía propia de una disciplina científica. En
conclusión, se puede afirmar que este periodo, la garantía jurídica del
ciudadano, cobra gran auge, debido a la afirmación del principio nullium crime, nulla pene sina lege,
este principio exige proporción entre el hecho cometido y la pena que es su
secuela.
FUENTES BIBLIOGRAFICAS:
Carlos Fontana Palestra. Derecho Penal introducción
y Parte General. Buenos Aires Argentina, 1998.
.-tu.abogado.com